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El derecho extracontractual en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

Ambas categorías de daño patrimonial y
extrapatrimonial están referidos tanto a la
responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las
diferencias de matiz de regulación legal, el sistema
jurídico nacional en lo que respecta al daño
extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo
1985 del Código Civil el criterio de reparación
integral de los daños, a diferencia del ámbito
contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan
únicamente daños directos según dispone
él articulo 1321.

  • De conformidad a la concordancia jurisprudencial
    del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y
    Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
    República – Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116
    Reparación Civil y Delitos de Peligro 
    ?
    señala que:

"daño es una deuda de valor y no deuda de dinero,
y que por lo tanto, en concordancia con la función
esencialmente reparadora o resarcitoria de la
indemnización, debe buscarse la actualización del
monto de la indemnización al momento en que ésta
sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente
satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un
importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo
más posible a la situación que se encontraba antes
del hecho dañoso..

Que para la estimación y cuantificación
del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales
de la víctima y del agente productor del
daño.

Que, la prueba de los daños es posible a
través de los medios probatorios típicos,
atípicos y los sucedáneos de los medios
probatorios.

Que para acreditar el daño moral y su
cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y
presunciones.

Que, el daño moral no puede ser sufrido por
personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

  • "Que, la demanda por las normas legales en que se
    apoyaría importaría una de responsabilidad
    extracontractual, pero apreciando su contenido
    estaríamos también frente a una demanda sobre
    incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como
    ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo,
    examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en
    el contrato verbal sobre prestación de servicios
    existe una zona intermedia en que ambos tipos de
    responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia
    del incumplimiento de un contrato, surge además de la
    violación de un deber genérico de no causar
    daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina,
    ingresa obviamente en la esfera de la relación
    extracontractual como es el caso de la conducta negligente
    del medico tratante"

VI. NEXO CAUSAL O RELACIÓN CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación
existente entre el hecho determinante del daño y el
daño propiamente dicho, es una relación de causa
efecto, esta relación causal nos permitirá
establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos
determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el
daño que produce finalmente el detrimento, así como
entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados
los cuales merecerán ser reparados. Nuestra
legislación hace uso del criterio adoptado en la
teoría sobre la relación causal, plasmada en
nuestro Código Civil vigente, y esta presente
también en nuestra jurisprudencia.

  • Expediente Nº 368-97 Lima
    2/6/97

  • EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa

  • Jurisprudencia

"Debe ampararse la demanda por indemnización si
existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y
el daño producido en estas".

Es necesario que entre el incumplimiento
(responsabilidad contractual) o el hecho dañoso
(responsabilidad extracontractual), por una parte, y el
daño o perjuicio por otra, medie una relación de
causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y
directa del incumplimiento o del hecho dañoso.

Es precisamente por falta de nexo que el daño
indirecto no se indemniza.

Este requisito general se presenta tanto en la
responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia
reside que mientras en el campo extracontractual la
relación de causalidad debe entenderse según el
criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la
misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa
inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos
llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste
cada una de ellas.

5.1. CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la
Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea
adecuada de un daño es necesario que concurran dos
aspectos:

Un factor in concreto, debe entenderse en el
sentido de una relación de causalidad física o
material, lo que significa que en los hechos la conducta debe
haber causado daño, es decir, el daño causado debe
ser consecuencia fáctica o material de la conducta
antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la
existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia
del,

Factor in abstracto para que exista una
relación de causalidad adecuada, este factor se entiende
como la conducta antijurídica abstractamente considerada,
de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir
según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos
debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es
negativa, no existirá una relación causal, aun
cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los
factores para que se configure una relación de causalidad
adecuada.

Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima
12-11-98

"Nuestro ordenamiento jurídico en materia
procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del
daño causado, b) el hecho causante del daño,
revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso
o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la
relación de causalidad adecuada entre el
hecho causante y el daño causado".

5.2. CAUSA DIRECTA.-

Por la cual se llama causa solamente a aquella de las
diversas condiciones

necesarias de un resultado que se halla temporalmente
más próxima a

esta, las otras serán solamente
condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil
extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la
causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de
obligaciones se asume la teoría de causa próxima
(art. 1321 CC).

La relación de causalidad, además,
presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a
este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales como
la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de
pluralidad de causas.

FRACTURA CAUSAL

Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso
fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de
la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por
parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor
prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no
será obligado a la reparación del
daño.

La fractura causal se configura cada vez que un
determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o
conductas sobre la realización de un daño, el cual
será resultado de una de las conductas.

En todo supuesto de fractura causal una de las conductas
o causas habrá producido el daño, y la otra
habrá llegado a causarlo justamente por haber sido
consecuencia de la otra conducta.

Las conductas que no han llegado a causar daño se
denominan causa inicial mientras que la conducta que si
llegó a causar el daño se denomina causa ajena.
Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa
ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de
la causa ajena y no existiendo ninguna relación de
causalidad respecto de la causa inicial.

Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo
jurídico para establecer que no existe responsabilidad
civil a cargo del autor de la causa inicial justamente justamente
por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa
ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto
una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta
producción de un daño, este tendrá la
posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar
que el daño causado fue consecuencia no de su conducta,
sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede
ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la
víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza
mayor.

El articulo 1972 del CC describe los tres únicos
típicos de fracturas causales que nuestra
legislación admite:

  • caso fortuito

  • hecho determinante de tercero y

  • hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR..- Caso
fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un
evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la
ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (Art. 1313
CC)

Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia
entre caso fortuito o fuerza mayor.

Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho
natural que impide el cumplimiento de una obligación o que
en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se
vincula a la intervención irresistible de la autoridad
(acto del principe)

Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito
o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la
responsabilidad objetiva, porque, tratándose de
responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en
el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por
el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la
responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene
culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario
hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar
la simple ausencia de culpa para quedar libre de
responsabilidad.

Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo
esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena
extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto
practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y
la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen
consecuencias similares: la exoneración de la
responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO.- Viene a ser
otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado
como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la
liberación de una eventual responsabilidad acreditando que
el daño obedeció a un hecho determinante de un
tercero.

La regla contenida en él articulo 1972 ha querido
exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un
daño, es decir liberar al presunto agente cuando el
verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no
significa que cualquier hecho de un tercero exime de
responsabilidad; por que si así fuera no habría
responsabilidad objetiva.

En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho
determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia
se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima,
mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la
víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el
autor. Este carácter de "hecho de autor" da lugar a que no
se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se
desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho
determinante que exonera de responsabilidad a una persona en
particular a quien se le creía causante, pero no establece
que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada
como el "autor del daño"; y es contra ella que se vuelve
la institrucion de la responsabilidad
extrascontracual.

El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre
el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia
capacidad de acción y para que tenga un efecto
exoneratorio, tiene que revertir también las
características de imprevisibilidad e
irresistibilidad.

Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando
intempestivamente cruza por la misma vía en
dirección contraria Justina, chocando contra Mario, siendo
arrojada contra a la pista y muerta por un trailer que pasaba por
ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se
produjo por negligencia de Justina, pues invadió la zona
reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado
que la pista se encontraba libre.

Es necesario además señalar que existen
hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no
todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya
que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los
que estamos obligados a pagar indemnización, por
ejemplo:

  • Caso de representante legal de la persona
    incapacitada

  • Caso del que incita a otro para que cometa un
    delito

  • Caso del que tiene a otro bajo sus
    ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA VICTIMA.- Previstos
en el 1972 y 1973º del Código Civil

El Artículo 1972º precisa que se libera al
presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la
víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es
necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la
advertencia o previsión que debía haber puesto en
alguna cosa.

Se trata de un daño del cual el demandado no es
el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el
daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho
determinante en el daño es imputable a una tercera
persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la
propia víctima.

Ejemplo:

Si en plena vía expresa, Sofía decidiera
quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en
plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el
conductor, no existe duda que podrá liberarse de la
responsabilidad pues fue la propia conducta de la víctima
quien causo el daño.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de
lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la
conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es
que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento
ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de
hecho de tercero o de hecho de la propia
víctima.

Es decir las fracturas causales deben ser invocadas
cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un
daño que no ha causado, habiendo sido el mismo
consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no
guarda vinculación alguna con la noción de
culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a
que conducta o evento es la causa del daño.

CONCAUSA.- Regulado por el artículo
1973º del Código Civil, en este caso el daño
es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con
contribución o participación de la propia
víctima, tratándose de un supuesto totalmente
distinto al de la fractura causal.

Se da un supuesto de concausa cuando la víctima
contribuye con su propio comportamiento a la conducía del
autor o a la realización de un daño, en este caso
el daño no es consecuencia única y exclusiva de la
conducta del autor, sino que la propia víctima ha
contribuido y colaborado objetivamente a la realización
del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el
comportamiento de la propia víctima.

Ejemplo:

Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av.
Javier Prado y no en las ciclovías existentes,
exsistirá concausa en el supuesto de que un conductor de
esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se
trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la
conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si
misma para sufrir un accidente de transito, pero si se
tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento
Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a la
producción del daño.

Usualmente es difícil distinguir cuando se da una
fractura causal y cuando la concausa. El único criterio
para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta
¿la conducta de la víctima por si sola es
suficiente para la producción del daño?

Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa,
si es afirmativa será una fractura causal.

El efecto jurídico de la concausa no es la
liberación de la responsabilidad civil del autor, sino
únicamente la reducción de la indemnización
a cargo del autor, la reducción deberá ser
determinada por el juez, según las
circunstancias.

CONCURRENCIA DE CAUSAS.- Finalmente en el
caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado
también pluralidad de causas o coautores (en los cuales
dos o más sujetos, mediante una conducta común o a
través de conductas singulares, causa un mismo
daño). En este caso se trata del supuesto en que el
daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto,
sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en
él articulo 1983º del Código Civil y el efecto
es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible
discriminar o distinguir el diferente grado de
participación, la indemnización se
distribuirá entre ellos en partes iguales.

V.- FACTORES DE ATRIBUCIÓN

Podemos resumir los factores de atribución
¿a titulo de que es responsable?

Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar,
existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el
sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos
factores de atribución denominados factores de
atribución subjetivas y objetivos.

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Sistema
subjetivo

DOLO

El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato
significa una idea de mala fe, malicia, fraude,
daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o
él animo deliberado de la persona del causar el
daño, coincide con el artículo 1318º del
Código civil en lo referente al incumplimiento de la
obligación.

Se presenta desempeñando una triple
función:

  • dolo como vicio de la voluntad, es el engaño
    que se emplea para inducir a alguien a consentir con la
    formación de un acto jurídico, que sin ese dolo
    no se habría realizado o lo hubiera sido en
    condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que
    falsea la intención del agente y que este puede aducir
    para obtener la anulación de un acto celebrado con ese
    vicio.

  • En materia de actos ilícitos, el dolo designa
    la intención del agente de provocar el daño que
    deriva de un hecho.

  • El incumplimiento de la obligación, el dolo
    alude a la intención con que el deudor ha obrado para
    inejecutar la prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y
que normalmente se había confinado al campo penal y puede
ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa
para provocar el daño. Cuando el propósito va
dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa
para dañar, pues la persona obra aunque se represente la
posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume
el riesgo de que su conducta pueda causar un
daño.

Ejemplo:

Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad,
asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin
embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

  • CULPA

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Es la creación de un riesgo injustificado y para
evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara
confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual
este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la
remoción de este; cuando más grande es la utilidad
social y el costo de remoción, tanto mas grande es el
riesgo creado.

La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de
responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art.
1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del
autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto
subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es
conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo
la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no
estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta
inversión de la carga de la prueba y correlativa
presunción de culpabilidad del autor en el sistema
subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la
culpa del autor del daño causado.

  • Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a
    ser la culpa por violación de las leyes, cuando el
    ordenamiento determina el parámetro de comportamiento
    y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo
    clásico es el art. 961º del Código Civil.
    El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si
    hay o no culpa.

  • Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa
    en las características personales del agente, y un
    ejemplo de ello lo encontramos en él articulo
    1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el
    sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto
    hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de
culpa:

  • Culpa grave (art. 1319 CC) definido como
    culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia
    que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo
    se deja a una persona a cargo de un almacén, deja
    abierta las puertas de noche y roban los
    productos.

  • Culpa leve.- Es la omisión de la
    diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la
    obligación y que corresponda a la circunstancias de
    las personas, el tiempo y el lugar.

Sistema
objetivo

RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real
Academia Española "riesgo" es una contingencia o
proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra
peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar daño.
Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional
al ordinario tales como: automotores, artefactos
eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de
fuego, insecticidas, medicamentos, actividades
industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será
necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá
bastar con acreditar el daño producido, la relación
de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga
un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece
la calificación de "riesgosos". Haya sido el autor
culpable o no, igualmente será responsable por haber
causado el daño mediante una actividad riesgosa o
peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve
como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo
por el contrario importancia fundamental la noción de
causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende
que los daños que se hayan causado a través de
bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo
que se pretende es la total abstracción de la culpa o
ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de
culpa o no sea totalmente intrascendente para la
configuración de un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal,
la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o
actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias
de un caso concreto en particular, pues de ser así
cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta
calificación depende del riesgo que supone el uso
socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate,
siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al
común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o
con los vehículos.

Conclusiones

  • Tres son las instituciones fundamentales del derecho
    civil: la propiedad, el contrato y la
    responsabilidad.

  • Nuestro Código Civil adopta un sistema
    binario en relación a la responsabilidad civil,
    así tenemos regulado la responsabilidad contractual en
    el Libro VI Las Obligaciones, Sección Segunda, Efectos
    de las Obligaciones, Titulo IX, Inejecución de las
    Obligaciones, y la responsabilidad extracontractual, en el
    Libro VII, Fuente de las Obligaciones Sección
    Sexta.

  • La responsabilidad civil extracontractual se
    presenta cuando el daño jurídicamente
    indemnizable se produce sin que exista entre las partes una
    relación jurídica previa, o existiendo ella, el
    daño producido es ajeno al incumplimiento de la de la
    obligación voluntaria, sino simplemente se infringe el
    deber genérico de "no causar daño a
    otro".

  • La relación de causalidad en la
    responsabilidad civil extracontractual se determina la causa
    adecuada (se presume el dolo y la culpa).

  • Los daños resarcibles en la responsabilidad
    civil extracontractual son las consecuencias que deriven de:
    daño emergente, lucro cesante, daño a la
    persona y daño moral.

  • Los requisitos comunes de la responsabilidad civil
    son: la antijuridicidad, el daño causado, el nexo
    causal y los factores de atribución.

  • En el ámbito de la responsabilidad no rige el
    criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden
    causar daños y dar lugar a la obligación legal
    de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser
    típicas, en cuanto se encuentren previstas en
    abstracto en supuestos de hechos normativos, y
    atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en
    esquemas legales, la producción de las mismas viole o
    contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio
    concepto de antijuridicidad es reconocido por la
    responsabilidad extracontractual, por que en ella no se
    encuentra predeterminadas las conductas, por lo cual se
    entiende que cualquier conducta será susceptible de
    dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se
    trate de una conducta ilícita que cause
    daño.

  • El daño es la lesión a un
    interés jurídicamente protegido, que el Derecho
    considera que merecen su protección legal. El
    daño puede ser patrimonial consistente en un
    daño emergente y lucro cesante y extrapatrimonial
    consiste en daño moral y daño a la persona. En
    la responsabilidad civil extrapatrimonial a merito del
    articulo1985º la reparación es
    integral.

  • La relación de causalidad o nexo causal se
    aplica la teoría de Causa Adecuada en el sistema de
    responsabilidad extracontractual. La relación de
    causalidad se puede fracturar en caso se demuestre que el
    daño ha sido como consecuencia de un hecho fortuito,
    hecho determinante de tercero y hecho determinante de la
    victima o se demuestre la ausencia de culpa.

  • Existen dos sistemas de responsabilidad civil
    extracontractual, el sistema subjetivo (culpa) y objetivo
    (riesgo creado)

Formas de
antijuridicidad

1.- CONDUCTAS TIPICAS.- Cuando la conducta del sujeto
que ocasiona el daño están previstas en un hecho
normativo.

2.- CU¡ONDUCTAS ATIPICAS.- Son aquellas conductas
que no están reguladas en la norma legal pero con estas
acciones se vulnera el ordenamiento jurídico,
contraviniendo valores y principios del derecho.

CLASES DE HECHOS ANTIJURIDICOS

LOS HECHOS ILICITOS- Son aquellos hechos o acciones que
son contrarios al orden jurídico de manera que afecta en
su estructura la naturaleza social, estos hechos ilícitos
para ser calificados como tal debe tener los siguientes
elementos:

A.- VOLUNTARIEDAD.- E s decir que la persona realice el
acto con su propia determinación

B.- CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO.- Es decir que este acto
ilícito vaya contra el orden público.

C.- DOLOSO Y CULPOSO.- Son contrarios.

EL HECHO ABUSIVO.-

A.- Que el acto exceda los límites de
funcionalidad.Ej Exceso de velocidad al manejar

B.- Que ese hecho cause perjuicio a la otra persona. Es
decir se produzca un daño.

C.- En tercer lugar el hecho excesivo, es aquel hecho
razonable y que lógicamente sobrepase los límites
del derecho establecido a las terceras personas.

EL DAÑO.- Es aquella lesión a un
interés particular jurídicamente
protegido.

REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL DAÑO.

1.- EL HECHO CIERTO.- Esta configurado como hecho
existente o real que objetivamente es percibido por nuestro
sentido.

2.- DEBE SER UN HECHO DIRECTO.- Es decir el agravio debe
provenir de la persona que la ocasiona. Es decir del
Autor.

3.- AFECTACION PERSONAL.- El hecho dañoso debe
atacar a la persona.

4.- EL DAÑO SEA INJUSTO.- Es decir que no exista
ninguna causal jurídica para provocar el daño. Ej.
Si matamos en tiempo de Guerra.

5.- SUBSISTEMA DEL DAÑO.- Para que exista
daño es necesario que esa afectación producida a la
persona no haya sido indemnizada anteriormente, es decir crear
hasta la fecha de su reclamación un daño
insatisfactorio.

6.- Certeza.- Que exista convicción de que estos
daños puede ser indeminizado.

CLASES DE DAÑO

1.- DAÑO PATRIMONIAL.- Es la lesión de los
hechos de una persona de naturaleza económica o
material.

2.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- es el daño que
se le ocasiona a la persona en sí misma y alcanza en la
mayoría de las veces en el aspecto subjetivo.

Es importante poner en lso contratos claves este
aspecto.

CLASES DE DAÑO PATRIMONIAL.

1.- LUCRO CESANTE.- E s aquel daño de
carácter cuantificable y económico que se produce a
la persona y que esta contenido en todo aquello que
potencialmente en el futuro la persona ha dejado de
percibir.

Es todo aquello que la persona deja de reclamar. El
Patrimonio también contempla lucro cesante. No rompe la
continuidad.

2,. EL DAÑO EMERGENTE.- Es aquela
aceptación que ataca a todas las prestaciones llevadas a
cabo por el agraviado en un tiempo presente o pasado, es decir
está constituido por todos los gastos y deducciones que se
realizan como consecuencia del daño. El daño futuro
no es lucro cesante.

CLASES DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.

A.- ADAÑO A LA PERSONA.- Es aquel daño que
se verifica directamente en la estructura corporal de la persona
de pies cabeza, es decir todo el cuerpo.

2.- DAÑO MORAL.- Es la dolencia subjetiva que se
produce a la persona y que en definitiva resulta incuantificable,
porque sentimentalmente nunca el juez podría resarcir el
daño causado. Lo que se pretende en cierta forma es
acercarnos un poco a calmar la dolencia.

NEXO CAUSAL.-

Es la relación directa que existe entre el hecho
determinante del daño y el daño propiamente dicho,
se podría decir que es una relación de causa y
efecto.

Lo que se intenta es identificar que ocasiono el
daño y cual es el detrimento producido.

ELEMENTOS QUE SE CONFIGURAN EN EL ELEMENTO
CAUSAL

1.- LA CAUSALIDAD ADECUADA.- Es aquel que encasilla la
causa del daño. Tenemos dos formas:

B- EL FACTOR EN CONCRETO.- El daño causado debe
ser consecuencia fáctica material de la conducta
antijurídica del Autor. La conducta humana es el elelemnto
principal.

B.- EL FACTOR EN ABSTRACTO.-

El acontecimiento que produce el daño debe ser
capaz de producir ese daño.

2.- LA CAUSA DIRECTA

Es aquel hecho causal que logra con su acción o
omisión el resultado dañoso.

a.- CAUSA ADECUADA.- Que viene hcer el hecho que
directmente cause el daño. Efectivamente el hecho cause
daño.

b.- CAUSA PROXIMA.- Que es aquella que indirectamente
causa el daño. No necesarimente cause el
daño.

C.- FRACTURA CAUSAL.-

Es el rompmiento o desmembración de la
resppnsabilidd subjetiva, si el elelemnto se ha producido un
hecho fortuito o un hecho determinante por lo tanto estamos ante
una ausencia de culpa.

La fractura causal se produce cuando un determinado
supuesto presenta un conflicto entre dos causas.

1.-Se habrá producido el daño que es la
causa inicial y la otra que habrá llegado a causarlo por
consecuencia ajena , de manera que por supuesto de fractura cusal
siempre va a implicar un conflicto entre la causa inicial y l
causa ajena y siendo el daño consecuencia de la causa
ajena.

CAUSAS DE FRACTURA CAUSAL.

ELELEMNTOS

1.- El hecho propicio ajenos a nuestra
voluntad.

2.- Cuando el hecho es determinante de la conducta de un
tercero.

Es cuando el daño obedeció a una persona
ajena a la relación causal. Cuando si tiene
responsabilidad , también cuando se trata de
respresentante legal de una persona incapaz. Cuando un tercero
incita a otro a cometer un delito. Cuando el que comete el hecho
se encuentra del sujeto determinante.

3.- EL HECHO DETERMONANTE DE LA VICTIMA

Es cuando el elelemnto dañoso es ocasionado y
ejercitado por las personas que sufren el daño, es decir
si el daño no se hubiese producido si la víctima no
lo hubiese ocasionado.

El hecho se produce porque la imprudencia, l impericia y
falta de cuidado de la vida.

4.- LA CONCAUSA.- Es cundo se produce un daño
pero este daño no seria de tal magnitud sino que se
produce l participación determinante de la
víctima.

CONCURRENCIA DE CAUSA

Es aquella figura en la cual se produce una pluralidad
de causas , de manera que el daño no ocurre por la
conducta irregular de un solo sujeto, sino de la
contribución de varios sujetos que con su accionar
determinan la comisión del hecho ante un evento de
concurrencias de causa , todos los participantes son responsables
solidarios del elemento dañoso.

4.- FACTORES DE ATRIBUCION.

Es el fundamento o la causa que ocasiona el deber de
indemnizar porque se va a calificar a la persona o titulo de que
es responsable en este caso de responsabilidad por factor de
atribución.

A.- EL SISTEMA SUBJETIVO.- Que califica integrante
elementos internos de la persona en la responsabilidad, este
sistema subjetivo tiene dos clases.

1.- EL DOLO.- Que es la voluntad (conocimiento) o el
animo derivado de un persona de causar daño a otra. Art.
1318 CC.

En el dolo civil se presenta una triple
función:

¡º,. Cuando un vicio de la voluntad que es el
engaño.

2º Como la intención de provocar el
daño.

3º La intención de inejecutar las
obligaciones.

CLASES DE DOLO

1.- DOLO DIRECTO.- El dolo directo que es cuando el
sujeto actúa para provocar el daño.

2.- EL DOLO EVENTUAL.- En este caso el sujeto no
actúa para dañar pero no descarta el daño en
su accionar.

2.- LA CULPA.- Es la creación de un riesgo
injustificado y para que acarre responsabilidad se necesita
confrontar con un elemento indispensable – UTILIDAD
SOCIAL.

CLASES DE CULPA

CULPA OBJETIVA O TAMBIEN CULPA INABSTRACTO.- Es aquella
culpa que viene hacer producto de la violación de las
leyes.

2.- CULPA SUBJETIVA O CULPA EN CONCRETO.- Este tipo de
atribución se basa en las características
personales de la gente, en el se puede destacar la imprudencia,
la negligencia o la impericia.

GRADOS DE CULP

Esta se puede clasificar de dos formas.

1.- LA CULPA GRAVE.- Es aquella culpa inexplicable
porque viene hacer el no grupo de la negligencia social. Art.
1319 C.C.

LA CULPA LEVE.- Es la omisión que se realiza
frente a una negligencia ordinaria normal

SISTEMA OBJETIVO.- Este sistema está representado
por el riesgo creado, viene hacer el riesgo adicional al riesgo
ordinario y generalmente se produce en bienes riesgosos o de
peligro. Art. 1970. CC.

Hasta pronto suerte y felicidades a todos ustedes amigas
y amigos.

José Jayme Pérez Santa Cruz

Director de: Consultores Pérez Santa Cruz
Sociedad Civil

MUCHAS GRACIAS

Bibliografía

1. ORAMOS CROSS Alfonso, Responsabilidad Civil,
Orígenes y Diferencias respecto a la Responsabilidad
Penal, 2000.

2. IGNACIO MORALES, José Derecho Romano, 3era.
Edición Trillas, México 1989

3. DE TRAZEGNIES, Fernando, La Responsabilidad
Extracontractual, fondo editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. Perú 1999

4. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la
Responsabilidad Civil, Editorial Gaceta Jurídica, Primera
Edición. Perú 2002.

5. AGUILA GRADOS, Guido y CAPCHA VERA Elmer, El ABC del
Derecho Civil, EGACAL, pag.423-426 Perú 2005.

6. TORRES VASQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico,
Pág. 37 Lima Perú.

7. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica
2007.

8. CÓDIGO CIVIL

9.- Doctrina General del Derecho Civil.Prof. Dr. Nicolas
Coviello. Unión Tipografica Hispano-Americana. Mexico 4ta
Edición Italiana.

Homenaje a Manuel de la Puente y Lavalle. Tomo I y II.
Instituto Peruano de Arbitraje. Estudio Echecopar. Lima –
2013.

Mariella Ledesma Narváez. Comentarios al Codigo
Procesal Civil. Análisis Articulo por Articulo. Tomos I y
II. 2009. 2da Edición Aumentada. Gaceta
Juridica.

 

 

Autor:

José Jayme Pérez Santa
cruz

 

Partes: 1, 2
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